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Equidad de Género

 
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Derechos Herenciales

Venta de Derechos herenciales

(hijuela). si la cónyuge sobreviviente vende a un tercero todos los derechos que le correspondan o pudieran corresponderle en determinada finca como heredera de su finado esposo (predio que el comprador vende a otro como cuerpo cierto), y después, por la muerte de la viuda, se acumulan las causas mortuorias de ambos esposos sin quedar ninguna distinción respecto a la procedencia de los bienes inventariados con inclusión del referido predio, la adjudicación de éste, en tales condiciones, efectuada a favor, de los hijos legítimos de los finados cónyuges, quienes habían sido ya reconocidos como herederos de su padre, se puede referir tanto a la propiedad que sobre el predio disputado tenía el marido, como a los derechos que sobre tal finca pudieron corresponderle a la mujer en su calidad de cónyuge supérstite, lo que vale decir que las hijuelas son por sí suficientes para reivindicar con ellas la cosa singular que posee el causahabiente del comprador, puesto que no atestan que ese predio fuese exclusivamente del marido.

Fecha: 01 de mayo de 1928 Magistrado Ponente: Genaro Muñoz O Gaceta: XXXV pag. 249 Ver documento

Partición

Cuando por muerte de uno de los cónyuges (la mujer, era el caso), se inventaría y se parte  entre  los asignatarios un terreno que no pertenecía a la sociedad conyugal sino al cónyuge sobreviviente, los sucesores del dueño pueden ejercer la acción reivindicatoria  directamente, sin necesidad de atacar la partición en la que tal dueño intervino.

Fecha: 31 de mayo de 1928 Magistrado Ponente: Tancredo Nannetti Gaceta: XXXV pag. 294 Ver documento

Derecho de la mujer a renunciar los gananciales

El art. 1837 del Código Civil confiere a la mujer mayor o a los herederos mayores si es el caso, el derecho de renunciar los ganaciales, después de la disolución de la sociedad conyugal (C.C art. 1820). como consecuencia de dicha renuncia se confunden e identifican los patrimonios de la sociedad y el marido, según el art. 1839 del mismo Código, y de esta suerte, la mujer o sus herederos se libertan sin más, de modo absoluto y definitivo, de toda responsabilidad en las deudas sociales, sin quedar obligados a presentar para su defensa en cada caso la prueba que exige el art. 1833 ibidem. Tiene el carácter de especifica y solo puede tener por finalidad la de libertarse la mujer o sus herederos que la hacen, de toda responsabilidad en el pasivo social.

Fecha: 09 de abril de 1951 Magistrado Ponente: Dr. Arturo Silva Rebolledo Gaceta: LXIX pa. 500 Ver documento

 

 
     

Dra. Nubia Cristina Salas Salas
Relatora de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de Colombia
Calle 12 No. 7-65 Teléfono 5622000 Ext 1214 - 1215
Palacio de Justicia Bogotá D.C